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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

SECCION XII
DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL

CAPITULO UNICO

Artículo 206.
La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos y profesionales del país. La ley indicará la forma de constitución y funciones del mismo.

Artículo 207.
El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos por escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones Legislativas, por uno o más de sus miembros.


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