Sistema Nacional de Educación Pública
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Nº 18.437
TÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
Artículo 46.- (De la autonomía).- La enseñanza pública estará regida por Consejos Directivos Autónomos de conformidad con la Constitución de la República y la Ley, que en aplicación de su autonomía tendrán la potestad de dictar su normativa, respetando la especialización del ente.
Artículo 47.- (De la coordinación).- Los Consejos Directivos Autónomos y los demás organismos que actúen en la Educación Pública deberán coordinar sus acciones con el fin de cumplir con los principios, las orientaciones y los fines de la educación establecidos en la Constitución de la República y la Ley.
Artículo 48.- (De la participación).- La participación de los educandos o participantes, docentes, madres, padres o responsables y de la sociedad en general, en la Educación Pública constituirá uno de sus principios básicos. Se promoverá el cogobierno en los ámbitos que corresponda, atendiendo los diferentes ámbitos y niveles educativos.
CAPÍTULO II
ORGANOS
Artículo 49.- El Sistema Nacional de Educación Pública estará integrado por el Ministerio de Educación y Cultura, la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República y demás entes autónomos de la educación pública estatal.
Artículo 50.- (Coordinación).- El Sistema Nacional de Educación Pública estará coordinado por la Comisión Coordinadora de la Educación Pública, creada por el artículo 106 y siguientes de la presente Ley.
Sistema Nacional de Educación Pública
Museo Giró
Cerrito 586
Tel.: (598 2) 916 62 28 - 916 85 67
Correo electrónico: secreariapermanenteccsnep@gmail.com
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